Propuesta de la Fundación UNIR Bolivia para Audiencia Pública
A propósito del Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
La Fundación UNIR Bolivia valora la
voluntad de garantizar el derecho ciudadano a la información expresada
en el proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, que debe contribuir a una gestión pública con participación y
control social. Asimismo, destaca la importancia de operativizar con
esta norma el Derecho a la Información establecido constitucionalmente
en pro de un ejercicio ciudadano más amplio y sólido.
Con
ese espíritu, la Fundación UNIR Bolivia se permite presentar a
consideración de la Comisión de Constitución de la Honorable Cámara de
Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional los siguientes
comentarios y sugerencias respecto al indicado proyecto de ley:
1. La “Exposición de
Motivos” debiera hacer mención explícita de lo establecido en el Art.
106 del Capítulo VII (“Comunicación Social”) de la Constitución Política
del Estado que garantiza expresamente el derecho a la información y la
comunicación, pues sólo contempla una referencia al Art. 21
correspondiente a los derechos civiles.
2. Respecto al Art. 4,
inciso d), se sugiere que se incluya que la información solicitada sea
proporcionada en el menor tiempo posible, dentro de los plazos
establecidos en la ley, y sea comprensible para el o la solicitante.
3. Las definiciones de
“Información” y “Documento”, incisos b) y d) del Art. 5 del proyecto,
restringen el primero a datos numéricos y alfabéticos y el segundo a la
sola información escrita. De acuerdo con los estándares internacionales y
los avances tecnológicos, esas definiciones debieran ser ampliadas a
cualquier tipo de dato de interés público en posesión de las autoridades
y de las instituciones públicas que esté contenido en cualquier medio o
formato y no sólo en un registro escrito.
4. A fin de facilitar
el procedimiento de acceso, de acuerdo con las recomendaciones
internacionales y con el objeto de garantizar el debido proceso en sede
administrativa, la solicitud debiera poder presentarse directamente al
responsable de la Unidad de Transparencia o al Oficial de Información de
cada entidad y no, como señala el parágrafo II. del Art. 29 del
proyecto, “a la Máxima Autoridad de la Entidad Pública o Privada”. Ante
la falta de reconsideración de una eventual denegatoria por la Unidad
correspondería legalmente la impugnación ante la Máxima Autoridad. Este
mismo procedimiento debería aplicarse y ser ampliado a las entidades
privadas consideradas en los parágrafos III y IV del Art. 3, dejando sin
efecto el artículo 37.
5. La ley debiera
contemplar las responsabilidades de los servidores en la protección y
conservación de la información pública para evitar su pérdida o
destrucción de acuerdo al Art. 237 de la Constitución. Esta previsión
debiera complementar el parágrafo VII del Art. 31 que solamente dice
que “En caso de pérdida o destrucción de documentos públicos, la entidad
requerida tiene la obligación de comunicar esta situación por escrito
al solicitante”.
6. El régimen de
excepciones (Art.42) debiera incorporar explícitamente el concepto de
prueba de daño y/o supremacía del interés público para que sea posible
evaluar si el daño que se puede causar a un interés protegido por una
reserva de información es mayor que el beneficio que puede obtener el
interés público al acceder a esa información.
7. El régimen de
excepciones debiera no sólo mencionar sino definir de una sola vez y con
precisión los tipos de la información pública que podrá ser mantenida
en reserva, así como explicitar claramente las razones para cada
reserva, con descripción concreta de los riesgos de daño significativo
que implicaría su eventual difusión.
8. El inciso b) del
Art. 42 (información “referida a acciones estratégicas sobre Recursos
Naturales”) no está acorde con el Art. 351, parágrafo III, de la
Constitución Política del Estado que establece que “La gestión y
administración de los recursos naturales se realizará garantizando el
control y la participación social en el diseño de las políticas
sectoriales”.
9. El inciso h) del
Art. 42 (“Aquella cuya divulgación implique riesgo inminente para la
estabilidad del país, su economía, sus recursos o el interés público”),
requiere mayor precisión en la determinación de su alcance jurídico a
fin de evitar que se aplique a una generalidad de casos.
10. La información
protegida por el secreto profesional -inciso e) del Art. 42-
corresponde prioritariamente al ámbito de la vida privada de las
personas y no debiera estar comprendida como una excepción en una ley
referida a la información en poder del Estado.
11. Siendo que el
secreto en materia de prensa -inciso f) del Art. 42- está garantizado
por el Art. 8 de la Ley de Imprenta vigente, y que además corresponde al
campo del trabajo periodístico, tampoco debiera estar contemplado como
una excepción en la ley de acceso a la información pública.
12. El inciso j) del
Art. 42 que establece la reserva de “Información respecto a estudios de
impacto ambiental” debiera ser retirado en función de lo establecido por
el inciso 15 del parágrafo II del Art. 30 de la Constitución Política
del Estado sobre la “consulta previa obligatoria” así como de lo
señalado en el Art. 343 de la misma: “La población tiene derecho a la
participación en la gestión ambiental, a ser consultado e informado
(sic) previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del
medio ambiente”.
También en sujeción a normas nacionales
vigentes se debería tomar en cuenta el Art. 93 de la Ley del Medio
Ambiente y los Arts. 21, 24 y 78 del Reglamento General de Gestión
Ambiental que se refieren al acceso a información ambiental y a la
participación ciudadana en los asuntos de la materia.
Ese retiro, además, debiera hacerse en sujeción a los estándares internacionales adoptados al respecto en el Principio 10 de la “Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo” de 1992 que señala expresamente: “En el nivel nacional, cada individuo deberá tener acceso apropiado a información sobre materiales peligrosos y actividades que se lleven a cabo en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de toma de decisiones” relativos a cuestiones ambientales.
Ese retiro, además, debiera hacerse en sujeción a los estándares internacionales adoptados al respecto en el Principio 10 de la “Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo” de 1992 que señala expresamente: “En el nivel nacional, cada individuo deberá tener acceso apropiado a información sobre materiales peligrosos y actividades que se lleven a cabo en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de toma de decisiones” relativos a cuestiones ambientales.
13. El inciso k) del
Art. 42 está planteado de forma genérica y debiera ser precisado en su
formulación, pues los estándares internacionales en materia de acceso a
la información pública sí recomiendan la reserva de aquella información
relativa a investigación de delitos, procesos de toma de decisión y
procesos de asesoramiento estratégico, cuyo inicio y conclusión deben
indefectiblemente ser puestos en conocimiento público.
14. En concordancia con
el objeto de la ley “Promover la transparencia en la gestión pública
del Estado Plurinacional y garantizar a todas las personas el acceso a
la información pública” se debiera suprimir del régimen de excepciones
el inciso l) y el parágrafo IV. del Art. 42 así como el Art. 43 en su
integridad y el parágrafo II de la Disposición Transitoria Única que
establecen la reserva de “Otras determinadas por Ley o Decreto Supremo”,
que “los cuatro órganos del Estado Plurinacional, la Procuraduría
General del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana podrán
calificar otro tipo de información como reservada” y que “todas las
entidades que tengan información que consideren que podría ser
calificada como reservada deberán establecer el proceso establecido
(sic) en la presente ley”.
15. El parágrafo II de
la Disposición Final Primera referido a la publicidad de la información
acerca de “desaparición forzada, muerte, violencia política y violación
de los derechos humanos en épocas pasadas” debiera estar establecido
para regir en todo tiempo.
16. El parágrafo I de
la Disposición Transitoria Única debiera considerar el año de adecuación
que se tomarán las instituciones antes de que la ley entre en vigencia
como una vacatio legis, lapso de preparación legalmente permitido. En
este tiempo se tendría que capacitar a servidores públicos y nombrar
responsables de entregar la información.
17. De acuerdo con
estándares internacionales, sería recomendable que el Estado cree una
instancia independiente que vele por el ejercicio del acceso a la
información pública, la transparencia, celeridad y eficiencia de los
procedimientos correspondientes, que establezca técnicamente los
criterios para clasificar y desclasificar información y esté facultado
para conocer y resolver las impugnaciones en situaciones de denegatoria
en sede administrativa, asegurando un trato igualitario para todas las
instituciones comprendidas en el artículo 3.
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