viernes, 16 de agosto de 2013

 
 
ARTURO MONTIEL ROJAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MÉXICO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN EL
ARTÍCULO 77 FRACCIONES IV, XXXVIII Y XLII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, Y CON FUN
DAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS
ARTÍCULOS 2 Y 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
MÉXICO; Y
C O N S I D E R A N D O
Que
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en su artículo 5, prevé que el
derecho a
la información será garantizado por el Estado, protegiendo los datos personales en los
términos que señale la ley reglamentaria.
Que mediante decreto número 46 publicado de la H. “LV” Legislatura del Estado, publicado el 30 de
abril de 2004, en el periódi
co oficial “Gaceta del Gobierno”, se expidió la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de México, teniendo por objeto tutelar y garantizar a toda
persona el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proteger los
datos personales
que se encuentren en posesión de los Sujetos Obligados.
Que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México establece como
sujetos obligados al Poder Ejecutivo del Estado de México, las dependencias y organi
smos auxiliares,
los fideicomisos públicos y la Procuraduría General de Justicia; al Poder Legislativo del Estado; a los
órganos de la Legislatura y sus dependencias; al Poder Judicial y al Consejo de la Judicatura del
Estado; a los Ayuntamientos, las depe
ndencias y entidades de la administración pública municipal; a
los Órganos Autónomos y a los Tribunales Administrativos.
Que para la correcta ejecución y cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de México, es ne
cesario expedir disposiciones de orden administrativo relativas a
la integración y funcionamiento de las instancias de información de los sujetos obligados, así como
las correspondientes al procedimiento de acceso a la información pública.
Que para el cum
plimiento de las obligaciones marcadas en la Ley, se hace necesario expedir un
Reglamento que sea congruente con la Ley respecto a los sujetos de la ley, la información, el acceso a
la información pública, el procedimiento de acceso, el procedimiento para
el acceso y corrección de
datos personales, el Instituto u Órganos Equivalentes de Transparencia y Acceso a la Información.
Que para tal efecto el Ejecutivo a mi cargo ha considerado integrar en cinco títulos las disposiciones
de orden administrativo que
deberán cumplir los sujetos obligados para garantizar a los ciudadanos
el derecho a la información pública, sin mayores restricciones que las establecidas por la propia Ley.
Que con la expedición de dicho Reglamento se le dará mayor operatividad a la Ley
en los rubros
correspondientes a las obligaciones de los servidores públicos, a la información pública de oficio, a la
información clasificada, a la protección de datos personales, a los Comités de Información, a las
Unidades de Información, a los servidor
es públicos habilitados, a las cuotas por reproducción y envío
de información, al procedimiento para el acceso y corrección de datos personales, a los recursos de
revisión y a las responsabilidades en la materia.
Que en mérito de lo expuesto, he tenido a
bien el siguiente:
REGLAMENTO DE LA
LEY DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚB
LICA DEL ESTADO DE M
ÉXICO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERA
LES
CAPÍTULO I
OBJETO DEL REGLAMENT
O
Artículo 1.1.
-
Las disposiciones del presente Reglamento tienen
por objeto proveer en la esfera
administrativa, la ejecución y cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de México.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 1.2.
-
Para los efectos de este Reglamento se entiend
e por:
I.
Administración Pública. A las Administraciones Públicas Estatal y Municipal, constituidas por
las dependencias, organismos auxiliares y entidades que señalen las disposiciones legales
aplicables.
II.
Archivo. Al conjunto de expedientes organizados conf
orme a un método, que integran una
fuente de información, o al sitio en donde se encuentran aquellos.
III.
Asunto temático. A la materia o punto específico que deriva del desarrollo de una atribución
general correspondiente a los sujetos obligados.
IV.
Base de dato
s. Conjunto de registros que por columnas y renglones conforman archivos
electrónicos que contienen cualquier tipo de información, para ser utilizada por el usuario.
V.
Disposiciones reglamentarias. A la normatividad interna expedida por los sujetos obligado
s y
por los respectivos órganos equivalentes al Instituto conforme a las atribuciones que
expresamente les otorgan las leyes que los rigen u otros ordenamientos jurídicos.
VI.
Documento. A cualquier soporte u objeto material que contenga información textual en
lenguaje natural o convencional, o cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen que
pueda dar constancia de un hecho.
VII.
Documento Electrónico. Información que pueda dar constancia de un hecho y que la
Administración Pública Estatal y Municipal gener
en por medios electrónicos, ópticos o
cualquier otra tecnología que permita su uso posterior.
VIII.
Expediente. Al conjunto de documentos referentes a determinado asunto o a una persona
identificada o identificable, existente en un archivo.
IX.
Informe Anual. Al inf
orme anual de actividades que el Instituto habrá de rendir al Pleno de la
Legislatura, respecto del desarrollo de sus propias atribuciones, así como del reporte
cuantitativo y cualitativo del cumplimiento dado por los sujetos obligados por la Ley, esto
últ
imo, con los datos aportados por aquellos.
X.
Internet. A la “red” mundial de computadoras que permite vincular a unas personas con otras
en todo el mundo con fines diversos compartiendo e intercambiando información a través de
la misma.
XI.
Instituto. Al Instit
uto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
México.
XII.
Ley. A la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México.
XIII.
Leyes. A la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y a la Ley
Orgáni
ca Municipal.
XIV.
Lineamientos y criterios. A las disposiciones y a las interpretaciones de carácter general, que
en materia, de transparencia y acceso a la información pública, que en el orden
administrativo emita el Instituto.
XV.
Módulo de Acceso. A las ventani
llas, mesas de atención o a los lugares destinados por los
sujetos obligados para poder recibir y atender a las personas que ejerzan cualquiera de sus
derechos conferidos en la Ley, en el Reglamento, y en las demás disposiciones normativas
aplicables.
XVI.
Pág
ina Web. A la página de Internet o documentos electrónicos que contiene información
específica de un tema en particular en imágenes, sonidos o videos y que es almacenado en
algún sistema de cómputo conectado a la red mundial de información denominada Inter
net,
de tal forma que este documento pueda ser consultado por cualquier persona que se conecte
a esa red.
XVII.
Portal. Al término para referirse a un sitio Web que es el conjunto de páginas Web referentes a
un tema en particular, que se utiliza como sitio princ
ipal de información para quienes se
conectan al Internet y sirve generalmente como plataforma de inicio para conocer más
información del mismo o de otros temas.
XVIII.
Reglamento. Al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Esta
do de México.
TÍTULO SEGUNDO
SUJETOS DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES
DE LOS SERVIDORES PÚ
BLICOS
Artículo 2.1.
-
Los servidores públicos obligados en términos de la Ley, deberán conducirse de
acuerdo con los principios de igualdad, veracida
d, oportunidad, publicidad, precisión y suficiencia de
la información, al atender y desahogar el derecho que asiste a cualquier persona para solicitar y
recibir información pública generada o administrada que tengan en posesión los sujetos obligados,
así c
omo para que sean protegidos los datos personales.
Artículo 2.2.
-
Los sujetos obligados al modificar sus estructuras orgánicas se ajustarán a los
términos de la Ley. Tratándose de la creación de nuevas unidades administrativas, éstas tendrán un
plazo de s
eis meses contados a partir de la fecha en que éstas formal y legalmente inicien funciones
para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 2.3.
-
Los titulares de los sujetos obligados podr
án designar a un servidor público que pueda
servir de enlace o medio ordinario de comunicación e intercambio con el Instituto, con excepción de
los casos previstos en la Ley, el Reglamento y demás normatividad, en donde no se requiera una
actuación directa
. Es opcional para el Instituto apoyarse en el enlace o medio ordinario de
comunicación.
Artículo 2.4.
-
Cuando la especialidad o características propias de la información pública o las
necesidades de las unidades de información así lo requieran, los Comit
és de Información solicitarán a
la autoridades correspondientes la emisión o, en su caso, adecuación de lineamientos, políticas de
actuación o criterios específicos para la organización y conservación de los archivos, que no
contravengan las disposiciones
legales. La normatividad que resulte, deberá publicarse en los medios
oficiales de difusión, así como en las páginas Web o en los Portales respectivos, dentro de los veinte
días hábiles siguientes a su emisión o modificación.
TÍTULO TERCERO
DE LA INFORMA
CIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO
Artículo 3.1.
-
La información pública de oficio es la generada, administrada o la que en forma
habitual tengan en posesión los sujetos obligados con motivo del ejercicio de sus atribuciones, que
debe es
tar disponible permanentemente y en forma actualizada, sin previa petición de persona
alguna.
Los sujetos obligados tendrán disponible la información pública de oficio señalada en el artículo 12
de la Ley, a través de su respectiva Unidad de Información q
uienes serán las responsables de que se
encuentre disponible esa información.
Los sujetos obligados, prepararán la automatización, presentación y contenido de su información, así
como su integración en medios electrónicos, de manera progresiva y tomando
en consideración los
recursos que tenga disponibles.
Para la integración de la información en medios electrónicos, deberá considerarse lo siguiente:
I.
Se indicará la fecha de actualización de esa página, así como el vínculo al Portal del Instituto.
II.
En caso
de que la información pública de oficio se encuentre publicada en otras Páginas Web,
podrá establecerse un vínculo que permita un fácil acceso.
III.
Si la información se encuentra capturada en sistemas informáticos utilizados por los sujetos
obligados, podrá u
tilizarse para preparar su integración en medios electrónicos, conforme a
los recursos que tengan disponibles.
IV.
La información se presentará de manera clara, veraz, confiable, completa y actualizada, con el
fin de facilitar su comprensión.
V.
El Portal de Inte
rnet contendrá las direcciones electrónicas, los domicilios y horarios
para
recibir correspondencia y los números telefónicos de la Unidad de Información y del
responsable de la Página Web.
VI.
Se informará de todos los servicios que ofrecen los sujetos oblig
ados dentro del ámbito de sus
respectivas atribuciones, así como los trámites, requisitos y formatos correspondientes.
VII.
Los sujetos obligados procurarán cuando sea factible técnica y materialmente, que todas las
Páginas Web que, en su caso, estuvieren a su
cargo se integren en un solo Portal por cada
uno de ellos, a fin de facilitar la localización de la información pública de oficio.
En caso de que determinada parte de la información pública de oficio debiera clasificarse como
confidencial o reservada, se
restringirá su acceso en los términos del Capítulo II del Título Tercero de
la Ley.
Artículo 3.2.
-
La información pública de oficio deberá estar disponible de manera permanente.
Artículo 3.3.
-
Los particulares podrán informar al Instituto sobre la falta
de prestación del servicio
de acceso a la información.
Artículo 3.4.
-
El directorio de servidores públicos de mandos medios y superiores, incluirá el
nombre, cargo, nivel del puesto en la estructura orgánica, número telefónico oficial, domicilio de la
of
icina para recibir correspondencia y, en su caso, el número de fax.
Artículo 3.5.
-
La información correspondiente al presupuesto anual autorizados a cada sujeto
obligado, así como los informes sobre su ejecución, se pondrán a disposición de los interesado
s.
Artículo 3.6.
-
La información relativa a los programas de obra, presupuestos asignados, procesos de
licitación y contratación, convenios administrativos, mecanismos de participación ciudadana y, a los
actos administrativos con expedientes concluidos,
p
odrá preparar su integración en medios
electrónicos como la Página Web con los datos y características determinadas en la normatividad
aplicable en esas materias, de manera gradual y conforme a los recursos que tengan disponibles. Lo
anterior, con independ
encia de que los documentos que deban obrar en los archivos
correspondientes estén debidamente integrados para su consulta o reproducción, en su caso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso de los expedientes concluidos sobre expedición de
autorizaciones,
permisos, licencias, certificaciones y concesiones, se deberá indicar lo siguiente:
I.
La unidad administrativa, o en su caso, el nombre del responsable que la expide.
II.
El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona jurídica
co
lectiva beneficiaria del acto administrativo correspondiente.
III.
El objeto, y término de vigencia de la autorización, permiso, licencia y concesión, según sea el
caso.
IV.
El procedimiento seguido para la expedición de esos actos administrativos.
Artículo 3.7.
-
Los órganos de control interno de los sujetos obligados deberán tendrán disponibles
los informes de las auditorías, los cuales no deberán contener información que pueda causar
perjuicio a los presuntos responsables ni a las actividades de fiscalización, c
ontrol y evaluación.
Asimismo, las observaciones de auditoría que puedan dar lugar a procedimientos administrativos o
jurisdiccionales serán hechas públicas hasta que los procedimientos hayan sido resueltos de manera
definitiva y sus resoluciones hubiesen
quedado firmes por ya no ser recurribles.
Para efectos de la publicidad de los resultados de las auditorías, no deberán contener información
que pueda causar perjuicio a las actividades de fiscalización, se relacionen con presuntas
responsabilidades que d
añen la imagen de los servidores públicos cuando se hayan detectado
observaciones solventadas en su oportunidad, y en general aquella que tenga el carácter de reservada
o confidencial en los términos de la Ley y este Reglamento.
Las observaciones y los re
sultados de
auditoría
que puedan dar lugar a procedimientos
administrativos o jurisdiccionales, serán publicadas una vez que dichos procedimientos hubiesen
sido resueltos de manera definitiva y sus resoluciones queden firmes por no ser recurribles. Las
res
oluciones de los procedimientos administrativos y jurisdiccionales serán publicadas una vez que
hayan quedado firmes por no ser recurribles.
Artículo 3.8.
-
Los sujetos obligados deberán tener
disponible, la información relativa a los contratos
celebrados
en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y los servicios
relacionados con éstas, y en la medida de sus posibilidades preparar la información en medios
electrónicos de manera progresiva conforme a los recursos que tenga disponi
bles, detallando en cada
caso:
I.
La unidad administrativa, o en su caso, el servidor público responsable que celebró el
contrato.
II.
Los procedimientos legales de contratación.
III.
El nombre de la persona física, la denominación de la persona moral, o en su caso,
la razón
social a la cual se adjudique el contrato.
IV.
La fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato.
V.
Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se
refieren las fracciones anteriores.
Artículo 3
.9.
-
Los sujetos obligados, por lo menos con diez días hábiles anteriores a la fecha de su
publicación, tendrán la obligación de comunicar a las unidades de información de su adscripción, las
consecuencias negativas de la publicación anticipada de los proy
ectos de reglamentos o de otras
disposiciones administrativas elaboradas con relación a sus atribuciones, por afectar los objetivos
que pretenden alcanzar con su entrada en vigor, o de la solución de situaciones de emergencia. En el
supuesto de que los suj
etos obligados no hicieren la comunicación anterior, las unidades de
información publicarán esos proyectos en las formas y términos de difusión previstas en la Ley y en
el Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA
Artículo 3.10.
-
Los Comité
s de Información deberán emitir acuerdos fundados y motivados por
asunto temático, para que los servidores públicos habilitados y las unidades de información
clasifiquen en su caso, la información, como reservada y confidencial. Los acuerdos de los comités
de
información deberán fundarse en los lineamientos y criterios emitidos al efecto por el Instituto, y
consignarán los razonamientos lógicos y jurídicos considerados para su emisión, dentro de las
hipótesis previstas en la Ley y en las disposiciones legal
es aplicables.
Artículo 3.11.
-
Los acuerdos de los sujetos obligados que clasifiquen como reservada o confidencial
la información pública, deberán ser motivados y se emitirán cuando:
I.
Se genere, administre o se reciba la información para su conservación,
o
II.
Se reciba una solicitud de información, y ésta no haya sido clasificada previamente.
Artículo 3.12.
-
Los Comités de Información al emitir los acuerdos de clasificación o, en su caso,
desclasificación, deberán cumplir con la Ley, el Reglamento, y en su c
aso con los lineamientos y
criterios emitidos por el Instituto para el manejo, protección y seguridad de los datos personales; así
como con los acuerdos que para la clasificación y catalogación de la información pública dicten las
demás autoridades adminis
trativas con atribuciones para ello.
Artículo 3.13.
-
La información reservada podrá ser desclasificada:
I.
A partir del vencimiento del periodo de reserva.
II.
Cuando desaparezca la causa que originó la clasificación.
III.
Cuando así lo determine el Comité de Infor
mación en los términos de la fracción III del
artículo 30 de la Ley.
IV.
Cuando así lo resuelva el Instituto, de conformidad con la Ley y el Reglamento.
Artículo 3.14.
-
Si los expedientes y documentos que se encuentran en los archivos de los sujetos
obligados
contienen información pública de oficio y clasificada, podrá difundirse la primera, pero
restringirse la segunda, siempre que lo anterior sea técnicamente factible. De lo contrario se
restringirá su acceso conforme lo dispone la Ley.
Los titulares o enca
rgados de las unidades administrativas o, en su caso, los servidores públicos
habilitados que tengan a su cargo esa información, emitirán la propuesta de acuerdo específico sobre
la factibilidad técnica de la separación de las partes de la información clas
ificada.
Artículo 3.15.
-
Es información confidencial la señalada en los supuestos y condiciones establecidos
en la Ley. Previamente a la resolución de solicitudes de información pública, los Comités de
Información, cuando así proceda, emitirán los acuerd
os de clasificación de información confidencial.
En todo caso, los expedientes que contengan información confidencial, deberán quedar así
clasificados para su debida identificación, protección y custodia, así como para la integración de la
base de datos o
catálogo del sistema de información correspondiente.
Artículo 3.16.
-
La información que con carácter confidencial entreguen los particulares a los
servidores públicos adscritos a los sujetos obligados se considerará datos personales y por lo tanto,
será
información confidencial.
Artículo 3.17.
-
Los Comités de Información podrán solicitar al Instituto autorización para ampliar
por única vez el periodo de inicial de reserva, por otro plazo que no exceda de nueve años, siempre y
cuando la solicitud se prese
nte a más tardar tres meses antes de concluir el periodo inicial de la
reserva y exponga las razones por las que considera subsisten las circunstancias que motivaron la
clasificación. Si el Instituto no diere respuesta a la solicitud de ampliación del peri
odo inicial de
reserva, antes de que éste termine, se tendrá por prorrogado por el plazo solicitado. El Instituto podrá
revisar en cualquier momento la procedencia de la prórroga, y sus determinaciones al respecto
tendrán el carácter de definitivas.
Artíc
ulo 3.18.
-
Todo documento o expediente clasificado se integrará al índice o catálogo de
información respectivo que forma parte de la información pública de oficio. Los Comités de
Información previa validación de esos índices o catálogos, así como de sus ac
tualizaciones
trimestrales, los enviará al Instituto en archivo electrónico y, si careciera de los elementos para ello,
en documento impreso. Las actualizaciones deberán enviarse en el plazo de diez días hábiles
inmediatos siguientes a la conclusión de cad
a trimestre.
Artículo 3.19.
-
Las unidades de información formarán dos índices o catálogos, uno el de la
información pública de oficio, correspondiente a cada uno de los sujetos obligados, y el otro el de la
información clasificada. Ambos índices o catálog
os deberán contener por lo menos:
I.
El asunto temático.
II.
La unidad administrativa en donde se encuentra la información.
III.
En su caso, la fecha de clasificación, plazo de reserva y, de haber procedido el término de la
ampliación.
CAPÍTULO III
PROTECCIÓN DE DA
TOS PERSONALES
Artículo 3.20.
-
Los servidores públicos que intervengan en el procesamiento de los datos personales
son responsables de que no se divulguen éstos, para así evitar que se afecte la privacidad de las
personas, salvo que éstas hayan dado su co
nsentimiento expreso, o, que se presente alguno de los
casos de excepción señalados en la Ley, el Reglamento u otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 3.21.
-
En los actos, procedimientos, procesos y demás funciones sustantivas de los sujetos
obli
gados, conforme a sus atribuciones, no se obligará a las personas a proporcionar información que
puedan provocar en su contra practicas discriminatorias, por razón de su origen racial o étnico, su
preferencia sexual, sus convicciones u opiniones políticas,
religiosas, filosóficas u otras conductas
análogas, así como por participar en alguna asociación profesional, cultural, política y religiosa,
legalmente constituida, o bien, por encontrarse afiliados a una agrupación gremial.
Artículo 3.22.
-
Los document
os, expedientes o archivos con datos personales serán utilizados por los
sujetos obligados con la reserva del caso, y exclusivamente, para cumplir con los fines legales para
los que fueron creados.
Artículo 3.23.
-
Desde el momento de la creación de un doc
umento o de un expediente con datos
personales, estos deberán integrarse a los archivos respectivos. La mención de la clasificación de
datos personales será la única que forme parte de la información pública de oficio, en cumplimiento a
lo dispuesto en la
Ley.
Artículo 3.24.
-
Los índices que contengan datos personales, serán actualizados bimestralmente, y
deberán señalar por lo menos:
I.
La denominación general de los índices mencionados, sin que ello permita identificar a los
titulares de los datos.
II.
La ubi
cación de la unidad administrativa en donde se encuentra el documento.
III.
La fecha de creación del archivo.
IV.
Los fines y usos de las bases de datos de acuerdo con las funciones.
Las unidades de información remitirán al Instituto copia de las actualizaciones,
en forma impresa
dentro de los diez días hábiles siguientes a la actualización, también podrán hacerlo por vía Internet
o medio electrónico.
TÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LOS COMITÉS DE IN
FORMACIÓN
Artículo 4.1.
-
Los
titulares de cada sujeto obligado establecerán en el ámbito de sus respectivas
competencias Comités de Información que se integrarán y funcionarán colegiadamente en los
términos dispuestos por la Ley y el Reglamento, y que adoptarán sus decisiones por may
oría de
votos.
Los titulares de los sujetos obligados podrán designar a quienes los sustituyan como presidentes en
los Comités de Información y estos podrán nombrar un suplente. Lo anterior, sin perjuicio de que los
titulares puedan actuar por sí mismos.
Artículo 4.2.
-
Cuando alguno de los sujetos obligados carezca de órgano de control interno, en los
términos de las leyes aplicables en sus respectivos ámbitos de competencia, designarán al servidor
público correspondiente para que integre el Comité de In
formación.
Artículo 4.3.
-
Los Presidentes de los Comités de Información podrán invitar a sus sesiones a los
servidores públicos que consideren conveniente, quienes intervendrán con voz pero sin voto, a fin de
que emitan opinión o presten asesoría en los t
emas para los que sean convocados.
Artículo 4.4.
-
Los Comités de Información determinarán las medidas necesarias a fin de alcanzar la
mayor eficiencia y eficacia en la atención de las solicitudes de acceso a la información, y establecerán
mediante acuerdo
s la periodicidad de sus sesiones de trabajo y la forma de dar seguimiento a sus
determinaciones.
Cuando en las estructuras de operación de los sujetos obligados existan áreas de información y
orientación al público para efectos del ejercicio de sus atrib
uciones, éstas se podrán habilitar para
recibir las solicitudes respectivas, con el fin de facilitar a las personas el acceso a la información
pública.
Artículo 4.5.
-
Con el fin de aprobar, modificar o revocar la clasificación de información propuesta por
los servidores públicos habilitados, a través de las Unidades de Información, los Comités de
Información emitirán sus criterios de acuerdo con la Ley, el Reglamento, los lineamientos, criterios y
normatividad expedida por el Instituto o demás autoridades
administrativas competentes. Los
Comités de Información vigilarán que sus acuerdos específicos de clasificación por asunto temático
de los distintos tipos de información y criterios respectivos, así como los de las demás autoridades en
esta materia, se apl
iquen por los servidores públicos de su adscripción.
Artículo 4.6.
-
El presidente de cada Comité de Información designará a los servidores públicos
habilitados y a los suplentes de estos últimos.
Artículo 4.7.
-
Los Comités de Información elaborarán sus
programas de sistematización y
actualización de la información, así como la integración de datos para el informe anual del Instituto,
de acuerdo con los lineamientos y criterios emitidos por este último.
Artículo 4.8.
-
Las
resoluciones y las disposiciones
de carácter general que emitan los Comités de
Información se darán a conocer públicamente.
CAPÍTULO II
DE LAS UNIDADES DE INFORMACIÓN
Artículo 4.9.
-
Los sujetos obligados instalarán unidades de información para su enlace con los
solicitantes, y serán
á
reas operativas responsables de atender las solicitudes de acceso a la
información pública que posean en sus archivos, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.
Las unidades de información tramitarán las solicitudes correspondientes, en el ámbito d
e sus
respectivas adscripciones, y verificarán estrictamente en cada caso que la información no sea
confidencial o reservada; asimismo notificarán legalmente todas las resoluciones, determinaciones o
acuerdos emitidos en todos los procedimientos desahogado
s de acuerdo con la Ley, y en su caso,
entregarán la información solicitada.
Si la información solicitada no corresponde al ámbito de su competencia, los responsables de las
unidades de información orientarán a los solicitantes respecto ante quien pudiera
solicitarla, en caso
de que fuese de su conocimiento.
Artículo 4.10.
-
En el caso de la Administración Pública, en las unidades de información, planeación,
programación y evaluación, previstas en la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios, los
respectivos titulares designarán a los responsables de dichas unidades o de las unidades
administrativas equivalentes, o en su caso, a los servidores públicos encargados de esas funciones
como titulares de las unidades de información previstas en la Ley y
en el Reglamento.
Las unidades a que se refiere la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios, para efectos de
la aplicación de la Ley y el Reglamento, operarán con los recursos que tengan disponibles.
Artículo 4.11.
-
En cumplimiento de las atr
ibuciones de Ley, las Unidades de Información deberán:
I.
Acatar lineamientos y criterios expedidos por el Instituto y por los respectivos Comités de
Información, y atender las recomendaciones del Instituto en términos de la Ley.
II.
Entregar la información soli
citada, protegiendo los datos personales.
III.
Notificar legalmente a los particulares las determinaciones de complementación, corrección o
de ampliación, procedentes, dictadas con relación a las solicitudes presentadas, previa
expedición del acuerdo delegatori
o a favor de los servidores públicos habilitados como
notificadores, para que las auxilien.
IV.
Proponer al presidente del Comité de Información, la designación de servidores públicos
habilitados y sus suplentes.
V.
Preparar las propuestas de clasificación de inf
ormación de acuerdo con los lineamientos y
criterios expedidos por el Instituto.
VI.
Elaborar los índices o catálogos de información pública de oficio, de información clasificada,
así como los de datos personales.
VII.
Administrar el Módulo de Acceso
.
VIII.
Resolver las
consultas verbales planteadas por los solicitantes. De no ser posible su desahogo
en ese momento, orientará al particular para que inicie el procedimiento de acceso a la
información.
CAPÍTULO III
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS HABILITADOS
Artículo 4.12.
-
E
l presidente del Comité de Información designará a los servidores públicos
habilitados y a los suplentes, propuestos por el responsable de la Unidad de Información.
Artículo 4.13.
-
Los servidores públicos habilitados estarán vinculados con la Unidad de In
formación.
En consecuencia, no deberán atender directamente a las personas solicitantes de información
pública, en cuanto al cumplimiento de la Ley y el Reglamento, salvo que la Unidad de Información así
se lo haya requerido expresamente.
Artículo 4.14.
-
Los servidores públicos habilitados ejercerán las funciones respetando las
limitaciones de Ley; verificando, previo análisis del contenido de la información pública, que ésta no
se encuentre en los supuestos de información clasificada o que contenga datos
personales.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 4.15.
-
Los sujetos obligados respetarán el derecho de acceso a la información que ejerza
cualquier persona, sin más limi
taciones que las determinadas en la Ley, en el Reglamento y en la
normatividad que legalmente expida la autoridad administrativa competente.
Artículo 4.16.
-
Cualquier persona que solicite tener acceso a la información generada, administrada
o que tengan e
n posesión los sujetos obligados, podrá hacerlo personalmente mediante solicitud
escrita que cumpla con los requisitos de la Ley, o a través de los formatos autorizados por el
Instituto, o por los derivados del sistema informático administrado por el Insti
tuto para cumplir con
los objetos de la Ley y el Reglamento.
Los formatos autorizados estarán disponibles en las Unidades de Información y deberán aparecer en
la Página Web de cada sujeto obligado.
Cualquier persona podrá realizar consultas verbales que
serán resueltas en el momento de su
presentación por el responsable de la Unidad de Información. En caso contrario, el responsable de la
Unidad invitará y orientará a la persona interesada para que inicie el procedimiento de acceso a la
información. La res
puesta a la consulta verbal no podrá ser impugnada o recurrida.
Artículo 4.17.
-
Las Unidades de Información no darán curso a las solicitudes escritas de información
pública, en el supuesto de incumplimiento de los requisitos formales que exige para tal ef
ecto la Ley.
Con relación al incumplimiento de los requisitos de descripción y modalidad de la información
solicitada, las Unidades de Información no darán curso a las peticiones formuladas, hasta en tanto
no se cumplan debidamente los requisitos de Ley, p
revio requerimiento escrito que al respecto emitan
esas unidades, concediendo cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la fecha de la
notificación formal de la contestación.
La omisión del requisito relativo a manifestar cualquier otro
detalle que facilite la búsqueda de la información, se tendrá por cumplido si el solicitante manifiesta
no conocerlo.
Tratándose de la omisión del requisito relativo a indicar el nombre del solicitante, domicilio para
recibir notificaciones, firma o huel
la digital, y en su caso, correo electrónico, las unidades de
información no darán curso a las solicitudes que carezcan de dichos requisitos, y dictaran el acuerdo
respectivo que se notificara por estrados para que surta efectos.
Artículo 4.18.
-
Cuando se
a procedente la solicitud, los sujetos obligados proporcionarán la
información, tal como se encuentra en sus archivos; en consecuencia no deberán procesarla,
resumirla, efectuar cálculos, ni practicar investigaciones, sin que implique incumplir con sus
res
ponsabilidades de Ley.
Artículo 4.19.
-
Los responsables de las unidades de información deberán emitir acuerdos
debidamente fundados y motivados, en los casos en que estimen necesario ampliar el plazo de diez
días hábiles para la entrega de la información,
con otros siete días hábiles, mismos que deberán ser
notificados legalmente a los solicitantes.
Artículo 4.20.
-
Las unidades de información, a través de los servidores públicos legalmente
habilitados como notificadores, efectuarán en un plazo no mayor de
cinco días hábiles las
notificaciones, de los acuerdos emitidos en todos los procedimientos derivados de la Ley y el
Reglamento; que así procedan.
Artículo 4.21.
-
Cuando el objeto de las solicitudes de información se refieran a servicios o trámites
admin
istrativos a cargo de los sujetos obligados, los solicitantes deberán ajustarse a las disposiciones
legales y reglamentarias establecidas al efecto.
SECCIÓN SEGUNDA
CUOTAS POR REPRODUCCIÓN Y
ENVÍO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 4.22.
-
Cuando los solicitant
es requieran de los sujetos obligados la expedición de copias
simples, certificadas o en cualquier otro medio físico que contenga la información solicitada, y que
pueda ser reproducida por tener los elementos necesarios para ello, o bien, que por disposici
ones
legales aplicables puedan ser materia de su reproducción, deberán acreditar previamente el pago por
concepto de derechos, productos o aprovechamientos establecidos en el Código Financiero del Estado
de México y Municipios, y demás normatividad aplicab
le. Los términos y plazos para que los sujetos
obligados cumplan con las obligaciones correspondientes, se contarán a partir del día en que se
acredite debidamente el pago, ante las unidades de información.
Artículo 4.23.
-
El pago de los derechos, product
os o aprovechamientos que procedan legalmente por
reproducción y, en su caso, los pagos por gastos de envío, de mensajería
especializada, o servicios
bancarios, podrán efectuarse en las cajas de las receptorías de rentas y, de ser operable, en las
instituc
iones bancarias o vía Internet con tarjeta de crédito o débito.
La Secretaría de Finanzas, Planeación y Administración, informará mediante un aviso general que se
publicará en la Gaceta del Gobierno con calidad de información pública de oficio, respecto
a las
instituciones bancarias que han convenido con ella recibir los pagos, así como los medios aceptados
para efectuar los pagos, para el mismo fin. Los solicitantes podrán elegir si acuden personalmente a
recoger los documentos o reproducciones solicitad
os, o bien, que se les envíen mediante el servicio
postal de correo certificado o el de mensajería especializada, todos con acuse de recibo, y se
publicarán los precios que cobran dichos prestadores de servicios, y cuyos importes respectivos
deberán pagars
e junto con los indicados montos por reproducción.
Artículo 4.24.
-
Los sujetos obligados que posean información que no sea del dominio público; o
información o documentación que por disposición legal o reglamentaria, podrán cobrar, además del
costo que re
sulte, los derechos, productos o aprovechamientos, en los términos de los ordenamientos
legales y reglamentarios aplicables.
En la consulta, adquisición o reproducción de información con valor comercial, los solicitantes
respetarán la titularidad de los d
erechos de autor de los sujetos obligados correspondientes.
Artículo 4.25.
-
En los Módulos de Acceso, la documentación, expedientes y demás información
escrita podrá ser puesta a disposición del solicitante para su consulta directa. Si no existiese en los
Módulos de Acceso la información señalada, o bien, si las Unidades de Información respectivas
determinasen evitar desplazamientos de expedientes y archivos voluminosos que pudieran
deteriorarse, la consulta podrá realizarse en las oficinas donde se encuen
tren, bajo la supervisión
permanente de personal de la misma Unidad de Información o de la unidad administrativa o
servidores públicos correspondientes. Estas consultas serán gratuitas, salvo que el particular solicite
reproducciones, lo que generará el pa
go de las cuotas respectivas, de acuerdo con los lineamientos
que al efecto se han señalado y en los que se expidan.
Artículo 4.26.
-
Cuando la información solicitada se encuentre disponible se hará saber al particular
el lugar en donde se encuentra, aperc
ibiéndole de que tiene cinco días hábiles para llevar a cabo su
consulta, contados a partir del día siguiente al que reciba el acuerdo correspondiente por los medios
de comunicación de Ley y el Reglamento. Transcurrido ese plazo sin haber acudido el solici
tante, se
tendrá por no presentada la petición.
CAPÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ACCESO Y
CORRECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 4.27.
-
Para las solicitudes de acceso a datos personales propios o de corrección de los
mismos, serán aplicables los r
equisitos y la normatividad relativa a las solicitudes de acceso a la
información previstas en la Ley, y en el Reglamento.
Artículo 4.28.
-
Al presentar las solicitudes, tanto los particulares titulares de los datos personales
como sus respectivos represen
tantes deberán identificarse plenamente y acreditar su personalidad de
representación ante el Módulo de Acceso. La representación deberá acreditarse en los términos del
Código Civil del Estado de México; y la identificación mediante la presentación del doc
umento oficial
correspondiente.
En caso del fallecimiento de la persona titular de los datos personales, el representante legal de la
sucesión podrá solicitar esa información, para lo cual acreditará fehacientemente esa personalidad,
en términos de las le
yes aplicables.
Cualquier caso diferente al señalado, tratándose de reproducción de información en la que se
contengan datos personales, se entregará directamente al interesado o a su representante legal en las
oficinas de la Unidad de Información, o bien
, se podrá utilizar la mensajería especializada con acuse
de recibo, previa solicitud expresa y acreditamiento de los pagos respectivos.
Artículo 4.29.
-
En relación con las solicitudes de acceso a los datos personales, si son procedentes,
los sujetos obli
gados darán a conocer al solicitante los datos personales que tengan bajo su
resguardo, previo cumplimiento estricto de las restricciones de Ley y el Reglamento. Respecto de las
solicitudes de modificación o rectificación de datos personales, los sujetos o
bligados podrán acordar
lo conducente previo el cumplimiento de los requisitos señalados.
Artículo 4.30.
-
Las modificaciones y rectificaciones relativas a datos personales, son estrictamente
para efectos administrativos de Ley y el Reglamento, y en tal vi
rtud, tan sólo se ajustarán los datos
registrados para adecuar o conciliarlos con los que se encuentren contenidos en documentos idóneos,
y por lo tanto no tendrán efectos declarativos ni constitutivos de derechos.
Artículo 4.31.
-
En las solicitudes de m
odificación o de rectificación, el solicitante deberá precisar si
requiere de corrección, sustitución o supresión de sus datos personales, y al efecto deberá
acompañar los documentos idóneos y suficientes para acreditar la procedencia de la petición. Los
s
ujetos obligados cumplirán lo dispuesto en la Ley, el Reglamento, y a los lineamientos emitidos al
efecto por el Instituto.
Artículo 4.32.
-
Las Unidades de Información desahogarán las solicitudes de acceso a la información,
así como las relativas a datos
personales, dentro del término máximo de Ley, de acuerdo a los
siguientes lineamientos:
I.
Recibida la solicitud de acceso a la información o de modificación de datos personales, las
Unidades de Información deberán turnarlas a los servidores públicos habilit
ados que
correspondan y que estimen puedan conocer el lugar en que se encuentre la información
correspondiente.
II.
En caso de contar o de conocer el lugar en que se encuentre la información solicitada, el
servidor público habilitado deberá remitir la informa
ción a la Unidad de Información
respectiva, o en su caso, le hará de su conocimiento el lugar en que estime se encuentra la
información, y a su vez, tratándose de datos personales establecerá las medidas de protección
pertinentes.
III.
El acuerdo de corrección
, rectificación, sustitución o supresión de los datos personales,
deberá emitirse por los responsables de las unidades de información dentro de un plazo no
mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al de haberse recibido la
solicitu
d. En caso de acordarse negativamente la solicitud, deberá fundarse debidamente y
motivarse, es decir fijar el razonamiento lógico jurídico que relacione los preceptos invocados y
los hechos considerados al efecto a esa solicitud, haciendo del conocimiento
del solicitante el
derecho y plazos que tiene para interponer el recurso de revisión, ante el Instituto u órganos
equivalentes al Instituto.
Si es procedente la solicitud de corrección, rectificación de datos personales solicitada, la Unidad de
Informac
ión verificará que se ejecute. La Unidad de Información notificará al solicitante o a su
representante legal dicho acuerdo.
Artículo 4.33.
-
Todos los trámites realizados en los procedimientos de acceso a la información, o en
su caso, los de corrección, r
ectificación, sustitución o supresión de datos personales, así como la
entrega de la información correspondiente, serán gratuitos para los interesados, salvo que se haya
solicitado su reproducción o certificación, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en e
l Reglamento.
TÍTULO QUINTO
DEL INSTITUTO Y ÓRGANOS EQUIVALENTES DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES DEL INSTITUTO Y ÓRGANOS EQUIVALENTES DE TRANSPARENCIA Y
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO
Ar
tículo 5.1.
-
El Instituto u órganos equivalentes emitirán las recomendaciones, lineamientos y
criterios que estime necesario para que los sujetos obligados cumplan en tiempo y forma con todas
las obligaciones que determine la Ley, y el Reglamento; y atende
rán los requerimientos de
información que aquéllos les formulen.
Artículo 5.2.
-
El Instituto para facilitar el conocimiento y el debido cumplimiento de las obligaciones
legales y reglamentarias específicas a cargo de los sujetos obligados, publicará en su
Página Web, su
Reglamento Interior, normas de operación, acuerdos, lineamientos, criterios y demás actos
administrativos o normatividad general que expida; así como cualquier otra información que
considere conveniente difundir. Lo anterior, con independen
cia de su publicación en los medios de
información oficial cuando así lo exija el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de
México y demás leyes aplicables en la materia.
Artículo 5.3.
-
El Instituto enviará una copia del informe anual de acti
vidades que presente ante el
Legislativo del Estado, a los titulares de los sujetos obligados a fin de que conozcan los resultados de
sus funciones conforme a la Ley y el Reglamento.
Artículo 5.4.
-
En consideración a la autonomía que la Ley otorga al Ins
tituto, la Secretaría de
Finanzas, Planeación y Administración integrará anualmente al Proyecto del Presupuesto del
Gobierno de Estado de México, el proyecto de presupuesto elaborado por el Instituto.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN Y
DE LAS RESPON
SABILIDADES
Artículo 5.5.
-
En contra de los acuerdos que resuelvan negativamente las solicitudes de acceso a la
información pública, de corrección, rectificación, sustitución o supresión a datos personales,
procederá ante el Instituto u órganos equivalent
es, el recurso de revisión, que se tramitará en la
forma, plazos y condiciones establecidos en la Ley
,
el Reglamento y demás normatividad aplicable.
Artículo 5.6.
-
Las Unidades de Información emisoras del acto impugnado, serán las autoridades
competentes
para recibir los escritos con los que se interpongan los recursos de revisión, mismos que
deberán remitir al Instituto u órganos equivalentes que deban resolverlos en los términos de Ley y el
Reglamento, a más tardar al día hábil siguiente al de la notif
icación, y deberán hacer constar en
dichos escritos, el sello de acuse de recibo que acredite la fecha y hora de su interposición.
Artículo 5.7.
-
Si la resolución dictada en el recurso de revisión tiene efectos de ejecución, las
Unidades de Información pr
ocederán en los términos de la misma, en el plazo de diez días hábiles
contados a partir del siguiente en que dichas Unidades fueron notificadas de la resolución.
Artículo 5.8.
-
La Secretaría de la Contraloría, las contralorías internas y órganos de contr
ol interno,
en el ámbito de sus respectivas competencias, con fundamento en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, y de conformidad con la Ley, y el Reglamento
instaurarán los procedimientos administrativo
s de responsabilidad que resulten e impondrán las